Cuando tenemos una deuda no garantizada el principal temor que nos llega es el de que nos pueden embargar todo el dinero.
En este artículo, vamos a intentar aclarar este asunto ya que en la mayoría de las ocasiones este miedo es infundado y los acreedores lo usan para intimidar.
En primer lugar, ninguna persona física o jurídica puede libremente embargar una cuenta bancaria. Para hacerlo tendrán que acudir a los procedimientos previstos en la ley y que sea un juez el que declare que hay una deuda, esta debe de ser:
- Líquida
- Determinada
- Vencida
- Exigible
El mecanismo más utilizado en la actualidad por las entidades bancarias para reclamar deudas procedentes de créditos al consumo es el procedimiento monitorio. No obstante, la mera iniciación de este procedimiento tampoco supone el embargo inmediato y total. Una vez admitido a trámite se le da un plazo de 20 días al demandado para presentar oposición. Entre los motivos más comunes de oposición encontramos:
- Cuantía incorrecta de la deuda
- Disconformidad con las cláusulas originarias del contrato
Si presentamos este escrito de oposición el procedimiento se transformará a verbal u ordinario dependiendo de la cuantía.
En segundo lugar, la cuestión no se resuelve en esta primera fase, sino que una vez que se finalice el procedimiento anterior, siempre y cuando el juzgado declare la existencia de la deuda, el acreedor tendrá que acudir a una segunda fase denominada de ejecución.
En cualquier caso, no entraremos en detalles más complejos del procedimiento.
Por último, llegados a esta fase de ejecución el embargo se tendrá que realizar conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Su artículo 592.2 de la LEC establece que:
“Los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo”.
Adicionalmente, en el caso de los salarios, pensiones… no podrán embargarlos en su totalidad, el artículo 607 de la LEC señala las cantidades que pueden ser objeto de embargo:
“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
- Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100”.
Los procedimientos pueden llegar a demorarse entre 6 meses y un año. Por lo tanto, embargar no es tan SENCILLO.
Es importante mantener la calma y asesorarse con un especialista antes de tomar decisiones apresuradas.
En DEUDAFIX tenemos un equipo de profesionales especializados en esta materia, no dudes en CONTACTAR con nosotros para que podamos asesorarle e indicarle cual es la vía más adecuada para resolver tu problema.