Al suscribirse un contrato de préstamo con entidades bancarias, resulta imprescindible que el prestatario indique ciertos datos personales a fines identificativos y para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, tales como nombres y apellidos, número de identificación, domicilio, centro laboral, teléfonos de contacto, datos económicos, operaciones financieras concertadas, entre otros.
Estos datos personales son recogidos por las entidades financieras en ficheros de clientes, amparados en lo establecido en el artículo 4.6 del REGLAMENTO (UE) 2016/679. Dichos ficheros tienen como objetivo mantener un control de sus clientes y las relaciones comerciales existentes entre ellos y la entidad. La existencia de estos ficheros donde constan datos personales de los clientes requieren de un responsable que vele por su protección.
Referente a la recogida de los mencionados datos por parte de las entidades bancarias, la misma encuentra su respaldo legal en la excepción al principio del consentimiento que establece el artículo 6.3 de la LOPDGDD: “No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. De lo anterior se puede colegir que mientras exista una relación contractual, la entidad acreedora se encuentra legitimada para tratar los datos personales del deudor, en cuanto resulten necesarios para la ejecución del contrato suscrito. No obstante, esta relación contractual no justifica que los datos personales del deudor sean difundidos y puestos en conocimiento de terceros. Tampoco es legítimo que se recaben datos de terceros ajenos sin contar con su consentimiento expreso, ni que se realice un tratamiento ilícito de los mismos, para lograr el recobro de una deuda.
El tratamiento indebido de los datos podría incurrir en una serie de delitos entre los que se encuentran, el delito de amenazas y coacciones u hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal (CP) e incluso un delito contra la integridad moral regulado en el artículo 173.1 del CP.
Lo anterior cuenta con un importante respaldo de nuestra jurisprudencia, entre las Sentencias más destacadas podríamos destacar las siguientes:
- Sentencia 173/2010, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de 14 septiembre de 2010, que condena a otra empresa de cobro de morosos al considerar probada la “(..) humillación y efectos pretendidos con las expresiones proferidas y las amenazas, del que se desprende un maltrato psicológico siquiera pueda considerarse de carácter leve, con la finalidad o como instrumento para conseguir el cobro pretendido de la deuda.”
- Sentencia 133/2013, de 26 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona condena a varios acusados por la comisión de un delito de coacciones castigado con prisión, al tener en cuenta el conjunto de actuaciones seguidas por los acusados destinadas a reclamar el cobro de la deuda. En ella se establece, “en la conducta probada de los acusados se han identificado todos los elementos requeridos para la aparición de dicho ilícito; así se constata la presencia del elemento objetivo dinámico de la violencia exigido en el precepto aplicado y que, como se advierte en la jurisprudencia no tiene que aparecer con una manifestación física sino que se ha ido progresivamente espiritualizando para aparecer también en forma de vis compulsiva o intimidación psicológica -de difícil deslinde con el ilícito de las amenazas-, pero que en este caso se presenta meridiana en la medida en que las conductas intimidatorias están siempre orientadas a una finalidad explícitamente manifestada, de compeler a los destinatarios a hacer aquello que no quieren hacer, y los autores conocen ya su renuencia a llevarlo cabo, a pesar de lo cual han decidido imponer coactivamente sus designios, en este caso de cobro de unas deudas que las víctimas ni reconocen ni desean satisfacer. Concurre, por tanto, también el elemento conminatorio, en que los autores buscan que sus víctimas realicen aquello que no desean hacer, en este caso a entregar un dinero o saldar una deuda que no reconocen o cuyo reconocimiento han dejado a la decisión judicial; en tercer lugar, que las acciones intimidatorias y conminativas tienen una intensidad suficiente como para forzar la voluntad de las víctimas, lo que en el caso se aprecia en la reiteración de los seguimientos, en las llamadas telefónicas, en las visitas personales, en despacho profesional y domicilio, en el envío de mensajes indirectamente conminatorios, (…). Finalmente, concurre también y así se ha anunciado ya, el dolo típico exigido para la aparición de las coacciones, que no se concreta sino en propósito de restringir o anular la libertad ajena en orden a imponer, en este caso, la satisfacción de una deuda cuya existencia misma ya conoce el autor que niega la víctima o, al menos, no tiene el propósito de satisfacer voluntariamente.”; describen una pluralidad de acciones que individualmente consideradas podrían integrar una falta (ahora llamada delito leve), pero que, en conjunto, tratadas como una unidad jurídica conductual, constituyen el delito de coacciones, por llevar implícita una intensidad intimidatoria y coercitiva que rebasa la mera falta.
Así, por ejemplo, llegado el momento del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del cliente, la empresa acreedora está justificada para ponerse en contacto con el deudor, a fin de que éste abone la cuota dineraria pactada, pudiendo acceder a los datos que obran en sus ficheros para contactarle y requerirle el pago.
Sin embargo, es importante reiterar que esta autorización a favor de las empresas bancarias (acreedoras) no es ilimitada. La imposibilidad de contactar directamente con sus clientes a través de los datos proporcionados por ellos, no justifica los contactos a terceros ajenos a los contratos de préstamos que no otorgaron su consentimiento para el tratamiento de sus datos en relación a los referenciados contratos.
En cualquier caso, si quieres más información sobre protección de datos consulta los siguientes artículos.
Este artículo ha sido redactado en coautoría con Adisbel González.